Objetivo de la ley
El 24 de octubre dee 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Ese día puede catalogarse de histórico para la comunidad sorda, pues la nueva Ley aprobada hace oficial el lenguaje de signos que utilizan las personas con discapacidad auditiva, con el objetivo de que puedan participar plenamente en la vida activa. Se da respuesta, de esta manera, a las reivindicaciones que, sobre todo a partir del último cuarto del siglo XX, se venían planteando en este sentido. En efecto, numerosos encuentros nacionales e internacionales han debatido sobre la necesidad del reconocimiento de la lengua de signos y su uso para garantizar el acceso pleno a la educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social de las personas sordas que han optado por esta modalidad de comunicación.
Y es que la lengua de signos no es sino el lenguaje natural utilizado por las personas sordas para comunicarse entre sí, que surge dentro de las propias comunidades de sordos. Así, cuenta con las mismas características propias de las lenguas orales y no se trata de la adaptación de ninguna de ellas, sino de una forma de comunicarse propia, nacida de las necesidades de este grupo de personas.
No obstante y, como luego se verá con más detalle, la Ley no se queda en el mero reconocimiento de la lengua de signos como lengua oficial, sino que, además, contempla previsiones relativas al aprendizaje de esta lengua en la escuela y faculta a los sordos para solicitar intérpretes en los servicios y ámbitos públicos y privados como centros sanitarios, culturales, de ocio, transportes públicos, participación política y medios de comunicación.
Por otra parte, además de establecer el derecho a usar esta lengua para las personas sordas que libremente quieran utilizarla y, dado que los las personas con discapacidad auditiva también pueden utilizar la comunicación oral como vehículo auditivo, la Ley reconoce una serie de medios de apoyo al efecto. En este sentido, la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que han optado libremente por este medio de comunicación.
En definitiva y, tal y como se dispone en su artículo 3, “en la presente Ley se establecen las medidas y garantías necesarias para que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas puedan, libremente, hacer uso de las lenguas de signos españolas y/o de los medios de apoyo a la comunicación oral en todos las áreas públicas y privadas, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, y de manera especial el libre desarrollo de la personalidad, la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales, el derecho a la educación y la plena participación en la vida política, económica, social y cultural.”
De esta forma, la Ley aprobada pretende superar cualquier discriminación de las personas con discapacidad auditiva en su acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo, y es que la realidad es que las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien porque no disponen de intérprete de lengua de signos, caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos, bien porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios para hacer posible la comunicación a través de la lengua oral.
Ámbito de aplicación
Antes de analizar con mayor detalle las previsiones recogidas a lo largo del articulado de la Ley, conviene tener presentes los antecedentes que han inspirado la misma. En este sentido, conviene poner de relieve, en el ámbito internacional, el artículo 5 de la Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, de la Organización de las Naciones Unidas, cuyo apartado 7 considera “la utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de interpretación de la lengua de signos para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas”. Al mismo tiempo, en el apartado 6, se establece la obligación de los Estados de utilizar “tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva”.
A nivel europeo, destaca la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003), reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y completo con capacidad de promover la integración de las personas con limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la educación, el empleo y la justicia. En la misma línea, la Recomendación 1492 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo sentido, la Declaración del Parlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas indica que “las personas sordociegas deberían tener los mismos derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación adecuada en cada Estado miembro”.
Igualdad de Oportunidades
En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre otras cuestiones, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social (Artículo 9.2), cumpliendo asimismo con la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos (Artículo 49).
El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de una vida digna (artículos 10.1 y 14 de la Constitución española). En este sentido, la citada Ley contempla expresamente la regulación de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral (Art. 10.2.c) y Disposición Final Duodécima).
Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional y legal español, constituye una obligación de los poderes públicos tanto el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuanto la configuración de una normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas.
La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos. Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o de signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones auditivas -la comunicación implica un fenómeno relacional, intersubjetivo- por lo que los beneficios no se limitan a un grupo específico de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sino al conjunto de la sociedad.
La Ley se estructura en un Título Preliminar, un Título Primero con dos Capítulos; un Título Segundo con dos Capítulos; siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
Reconocimiento de la LSE
En lo que al Título Preliminar se refiere, la Ley establece, en su artículo 1, el reconocimiento y regulación de la lengua de signos española como lengua de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que libremente decidan utilizarla, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los medios de apoyo a la comunicación oral.
Por su parte, en el artículo 2 se recoge el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso tanto de las lenguas de signos españolas como de los medios de apoyo a la comunicación oral, permitiendo la libre elección de los recursos que posibiliten la comunicación con el entorno.
En este sentido, la Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas - en las que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva) - tienen diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras prefieran la utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en definitiva la elección en manos de los principales interesados: las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores cuando se trate de menores. Así, se reconoce y regula de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española, al que se dedica el Título I, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral, regulados en el Título II.
En el artículo 3, por su parte, se determinan los efectos que la Ley surtirá, destacando, entre ellos, el de su aplicación en todo el territorio español, garantizándose, en todo caso, la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales a que se refiere la Disposición Final Primera.
En el artículo 4 se recogen las definiciones que la Ley establece para “lengua de signos”, “lengua oral”, “medios de apoyo a la comunicación oral”, “personas sordas o con discapacidad auditiva”, “personas con sordoceguera”, “usuario / a de la lengua de signos”, “usuario / a de medios de apoyo a la comunicación oral”, “intérprete de lengua de signos”, “guía-intérprete”, etc.
El artículo 5 enumera los principios que inspiran la Ley, como el de que la situación de las personas sordas no sólo se atienda mediante programas específicos, sino, además, a través de las políticas y líneas de actuación de carácter general (transversalidad), el de libre elección, antes aludido, el de accesibilidad universal, el de no discriminación y el de normalización, definidos también en el artículo 2 de la Ley 51/2003.
Aplicación de la Ley
Por último, en el artículo 6 se determinan las áreas en las que la Ley es de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad: bienes y servicios a disposición del público, transportes, relaciones con las Administraciones Públicas, participación política, medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
Por lo que al Título I se refiere, en el Capítulo I del mismo se regula el aprendizaje y conocimiento de las lenguas de signos españolas. Así, en el artículo 7 de la Ley se establece que las Administraciones educativas dispondrán, en los centros que se determinen, de los recursos necesarios para garantizar al alumnado sordo el aprendizaje de la lengua de signos, y ofertarán modelos educativos bilingües, pudiendo incluso incluir el aprendizaje de la lengua de signos como asignatura optativa. Del mismo modo, la Administración educativa determinará la titulación requerida para poder enseñar la lengua de signos.
Por su parte, en el artículo 8 se alude al aprendizaje de la lengua de signos en la enseñanza no reglada, disponiendo que las Administraciones competentes cooperarán con las asociaciones de sordos, Universidades, etc., con el objeto de fomentar la realización de cursos de formación para el aprendizaje de la lengua de signos.
El Capítulo II se dedica a favorecer el uso de la lengua de signos en diferentes áreas públicas y privadas, estableciendo el derecho de las personas sordas a contar con un intérprete de lengua de signos y adoptando medidas contra la discriminación y de acción positiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 51/2003 (Art. 9).
Así, se regula el uso de la lengua de signos en:
- El acceso a los bienes y servicios a disposición del público (Art. 10), como son:
- a) La educación, ámbito en el que se facilitará el uso de la lengua de signos como vehículo de la enseñanza y se promoverá la prestación de servicios de intérpretes de esa lengua.
- b) La formación y el empleo, en aplicación del principio de igualdad de trato en el ámbito laboral reconocido en el Capítulo III, del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
- c) La salud, de manera que se promoverá la existencia de intérpretes de lengua de signos en los centros sanitarios y se harán accesibles para las personas sordas las campañas sanitarias.
- d) La cultura, el deporte y el ocio, promoviendo la presencia de intérpretes de lengua de signos en cines, teatros, y museos nacionales, en las visitas guiadas al patrimonio del Estado, etc.
- Los transportes (Art. 11), de manera que habrá intérpretes de lengua de signos en las estaciones que se determinen por razón de la relevancia del tráfico de viajeros, difundiéndose las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad también en lengua de signos.
- Las relaciones con las Administraciones Públicas (Art. 12), que promoverán, previa solicitud de los interesados, la prestación de servicios de intérpretes de lengua de signos al objeto de facilitar esa relación, en particular cuando de la Administración de Justicia y Penitenciaria se trate.
- La participación política (Art. 13), de manera que tanto las informaciones institucionales como los programas electorales sean accesibles para la comunidad sorda, utilizándose intérpretes en las sesiones plenarias o de interés general de los distintos organismos públicos cuando participen personas con discapacidad auditiva y éstas lo soliciten previamente.
- Los Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información (Art. 14), previsión que se traduce en la accesibilidad de los medios de comunicación social, de las páginas o portales de Internet públicos o financiados con dinero público y de los mensajes y campañas de publicidad institucionales. Del mismo modo, en las jornadas, congresos, seminarios, etc., promovidos o financiados por los poderes públicos, se prestarán servicios de interpretación en lengua de signos, previa solicitud de los interesados.
Aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo
Finalmente, se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española (Art. 15), en el que estarán representadas las asociaciones de personas usuarias de la lengua de signos, y cuya finalidad será investigar, fomentar, difundir y velar por el buen uso de dicha lengua.
El Título Segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, que se definen en el artículo 4.c) de la Ley como “aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas usados por las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas que facilitan el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral, favoreciendo una comunicación con el entorno más plena”. Cabe aludir, en este sentido, a la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado, y otros avances tecnológicos.
En el Capítulo I de este Título se regula el aprendizaje y conocimiento de los medios de apoyo a la comunicación oral en el sistema educativo, ya se trate de formación reglada o no reglada. En lo que a la primera se refiere, las Administraciones educativas dispondrán de lo necesario para facilitar ese aprendizaje, determinando además las titulaciones necesarias para impartir tal enseñanza (Art. 16). Por lo que a la segunda respecta, las Administraciones públicas promoverán ese aprendizaje mediante la cooperación con asociaciones de personas sordas, Universidades, etc. (Art. 17).
En el Capítulo II, por su parte, se regula el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas a las que ya se ha hecho referencia anteriormente en relación con la lengua de signos, estableciendo previsiones similares al respecto. Así, tal y como determina el artículo 18 de la Ley, los poderes públicos deberán promover el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como adoptar medidas contra la discriminación y de acción positiva, en:
- El acceso a los bienes y servicios a disposición del público (Art. 19), de manera que se facilitará el uso de esos medios de apoyo en los centros educativos, en el ámbito de la formación y el empleo, en los centros sanitarios y en las actividades culturales, deportivas o de ocio.
- Los transportes (Art. 20), debiendo contar las estaciones que se determinen por razón de la relevancia del tráfico de viajeros con medios de apoyo a la comunicación oral, difundiéndose las instrucciones sobre normas de funcionamiento y seguridad también a través de esos medios.
- Las relaciones con las Administraciones Públicas (Art. 21), que promoverán la disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral al objeto de facilitar esa relación, en particular cuando de la Administración de Justicia y Penitenciaria se trate.
- La participación política (Art. 22), de manera que tanto las informaciones institucionales como los programas electorales sean accesibles a la comunidad sorda mediante su emisión o distribución a través de medios de apoyo a la comunicación oral, promoviéndose la utilización de esos medios y de la subtitulación en las sesiones plenarias o de interés general de los distintos organismos públicos cuando participen personas con discapacidad auditiva y éstas lo soliciten previamente.
- Los Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información (Art. 23), previsión que se traduce en la accesibilidad, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, de los medios de comunicación social públicos o con carácter de servicio público, de las páginas o portales de Internet públicos o financiados con dinero público y de las campañas de publicidad institucionales. Del mismo modo, en las jornadas, congresos, seminarios, etc., promovidos o financiados por los poderes públicos, se facilitará el uso de medios de apoyo a la comunicación oral, previa solicitud de los interesados.
Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y Audiodescripción (Art. 24), con la finalidad de investigar, fomentar, promover iniciativas, coordinar actuaciones y extender la subtitulación y la audioescripción como medios de apoyo a la comunicación de las personas sordas, manteniendo consultas y estableciendo convenios al respecto con las entidades representativas de estas personas.
Disposiciones
En lo que a las disposiciones adicionales, transitorias y finales se refiere, cabe destacar las siguientes:
- La Disposición Adicional Tercera alude a los medios previstos en la Sección II, del Capítulo III de la Ley 51/2003, para garantizar la efectividad de las previsiones de la Ley: el arbitraje (Art. 17) y la tutela judicial (Art. 18).
- La Disposición Adicional Cuarta determina el régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas que han adquirido su formación a través de enseñanzas no regladas.
- La Disposición Adicional Quinta encomienda al Gobierno la elaboración de un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las titulaciones necesarias para su desempeño.
- La Disposición Adicional Sexta está dedicada a la atención especial que requieren las personas con sordoceguera.
- La Disposición Adicional Séptima hace referencia a la financiación de las ayudas técnicas a la audición.
- La Disposición Final Segunda establece la aplicación supletoria de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, en aquellos supuesto no regulados por la Ley 27/2007.
- Por último, la Disposición Final Quinta determina la aplicación gradual de la Ley en las áreas establecidas en el artículo 6 de conformidad con las plazos y calendarios previstos en las Disposiciones Finales Quinta a Novena de la Ley 51/2003.
El Gobierno impulsará el reglamento de la Ley de Lengua de Signos en 2017, un desarrollo imprescindible para que las personas sordas vean materializados sus derechos. La CNSE participará en el grupo de trabajo que se formará para ello, y que mantendrá su primera reunión en enero.
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Autor(es): , Obra: La lengua de signos, ya es una lengua oficial, Publicación: , Última actualización: , Lugar de publicación: Madrid, URL: https://www.discapnet.es/derechos/la-lengua-de-signos-ya-es-una-lengua-oficial
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