¿Quieres saber más sobre Incapacitación y Tutela?
A través de esta página web se informará sobre qué es la incapacitación y cuáles son las Instituciones de Guarda o Tutela.
- ¿En qué consiste la incapacitación?
- ¿Quién puede pedir que se declare la incapacidad de una persona?
- ¿Qué garantías se ofrecen al presunto incapaz en un proceso judicial de incapacitación?
- ¿Qué efectos tiene la incapacitación?
- ¿Qué es la tutela?
- ¿Qué es un tutor y quiénes pueden serlo?
- ¿Quiénes quedan bajo la protección de un tutor?
- ¿Cómo se controla la actividad del tutor?
- ¿Qué obligaciones tiene el tutor?
- ¿Cuándo queda sin efecto la tutela?
- ¿Qué es la curatela?
- ¿Qué es el defensor judicial?
- ¿Qué son las entidades tutelares?
- ¿Qué funciones cumplen las instituciones tutelares?
- ¿Quiénes pueden crear una fundación tutelar?
- ¿Cómo se constituye una fundación tutelar?
- ¿Cómo funciona una fundación tutelar?
- ¿Es posible actuar en representación de una persona con discapacidad que no haya sido incapacitada judicialmente?
- ¿Qué es la patria potestad?
- ¿Qué ocurre cuando una persona incapaz de regirse por sí misma llega a la mayoría de edad?
¿En qué consiste la Incapacitación y Tutela?
La incapacitación es el mecanismo jurídico previsto para aquellos casos en que enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico impiden a una persona gobernarse por sí misma, teniendo como objetivo la protección de los intereses y derechos del incapacitado, tanto a nivel personal como patrimonial.
Su regulación jurídica se recoge en los artículos 199 y siguientes del Código Civil, y 756 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sigue leyendo para conocer más sobre incapacitación y tutela.
¿Quién puede pedir que se declare la incapacidad de una persona?
Están legitimados para iniciar el proceso de Incapacitación y Tutela el cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas no existiesen o no lo hubieran solicitado.
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, la incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la Ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
¿Qué garantías se ofrecen al presunto incapaz en un proceso judicial de incapacitación?
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado.
En los procesos de incapacitación, el tribunal oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes.
Nunca se decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado por el tribunal. Cuando se hubiera solicitado en la demanda de incapacitación el nombramiento de la persona o personas que hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él, sobre esta cuestión se oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, a éste, si tuviera suficiente juicio, y a las demás personas que el tribunal considere oportuno. Este es el primer paso de la solicitud de incapacitación y tutela.
¿Qué efectos tiene la incapacitación?
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. De esa forma se decidirá Incapacitación y Tutela, ambos aspectos, deben ser confirmados ante un juez.
Asimismo, podrá decretar el internamiento del incapaz en el centro correspondiente de que se trate, pero dicho internamiento sólo se decretará a la vista de las concretas circunstancias que se presenten en el caso. Es decir, no se producirá automáticamente y en todo caso, al producirse la declaración de incapacidad.
Según del caso que se trate, el juez establecerá, para la protección de la persona y patrimonio del incapaz, la tutela, la curatela o el defensor judicial.
La sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida. La sentencia que se dicte deberá pronunciarse sobre si procede o no dejar sin efecto la incapacitación, o sobre si deben o no mortificarse la extensión y los límites de ésta.
¿Qué es la tutela?
La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes del incapacitado.
La tutela es consecuencia de un proceso de incapacitación, en la que se establece, y se constituye como un deber que se ejerce en beneficio del tutelado, siempre bajo la supervisión de la autoridad judicial.
Su regulación jurídica se recoge en los artículos 222 y siguientes del Código Civil.
¿Qué es un tutor y quiénes pueden serlo?
El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor, que les podrá corregir razonable y moderadamente.
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas legalmente.
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
¿Quiénes quedan bajo la protección de un tutor?
Estarán sujetos a tutela:
- Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
- Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
- Los menores que se hallen en situación de desamparo.
¿Cómo se controla la actividad del tutor?
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración. Por eso hay un control judicial sobre esta Incapacitación y Tutela.
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma. No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por resolución judicial, no precisará prestar fianza.
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado. En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad.
Con independencia de lo apuntado, la ley exige la previa autorización judicial para determinadas actuaciones del tutor:
- Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
- Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
- Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
- Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
- Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
- Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
- Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
- Para dar y tomar dinero a préstamo.
- Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
- Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso (pagando un precio) los créditos de terceros contra el tutelado.
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de estos actos el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes.
¿Qué obligaciones tiene el tutor?
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
- A procurarle alimentos.
- A educar al menor y procurarle una formación integral.
- A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
- A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
El tutor es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. En relación con esto, está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
¿Cuándo queda sin efecto la tutela?
Hay determinadas circunstancias por las que la tutela queda sin efecto y se extingue:
- Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
- Por la adopción del tutelado menor de edad.
- Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
- Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
- Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
- Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
¿Qué es la curatela?
Al igual que la tutela, es una institución jurídica dirigida a salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de obrar por alguna circunstancia, aunque, a diferencia de aquella, su ámbito de aplicación es mucho más restringido.
En efecto, la curatela, en puridad, no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia, o en defecto de que la sentencia las especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial. No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado y, además complementar su capacidad en dichos actos concretos, cosa que, en cambio, si permite perfectamente la naturaleza de la tutela.
Es una institución que suele utilizarse, en lo que a las personas con discapacidad se refiere, para la protección de aquellas con una deficiencia mental leve.
Su regulación jurídica se recoge en los artículos 286 y siguientes del Código Civil.
¿Qué es el defensor judicial?
Es la persona nombrada por Juez para ejercer las funciones de amparo y representación de los menores e incapacitados de forma transitoria en los siguientes casos:
- Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y quienes ejercieran sobre ellos la patria potestad, tutela o curatela.
- Cuanto el tutor o el curador no ejercieran sus funciones por cualquier causa mientras dicha causa no desaparezca o se nombre a otra persona al efecto.
Su regulación jurídica se recoge en los artículos 299 y siguientes del Código Civil, podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
- Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
- Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable.
- Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
- Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
¿Qué son las entidades tutelares?
Son personas jurídicas (fundaciones, asociaciones, ...) que reúnen los requisitos establecidos por la legislación vigente y no tienen afán de lucro.
Tienen como finalidad la protección y el cuidado de las personas legalmente incapacitadas, buscando los recursos que le permitan vivir con una buena calidad de vida.
¿Qué funciones cumplen las instituciones tutelares?
- Prestan servicios de asesoramiento jurídico, apoyo social e información a las personas que tengan encomendadas funciones tutelares.
- Ejercen las funciones de tutela, curatela y/o defensa judicial que le hayan sido encomendadas por resolución judicial.
- Coordinan sus actuaciones con los órganos judiciales y con el Ministerio Fiscal para un mejor desempeño de las funciones asumidas.
- Cooperan con cuantas entidades públicas o privadas tengan fines similares o coincidentes.
- Desarrollan actividades de apoyo social a las personas tuteladas de forma personalizada adecuándose a su nivel de necesidad, y centrándose en los aspectos delimitados de su incapacidad.
¿Quiénes pueden crear una fundación tutelar?
Tal y como determina la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones, podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.
- Las personas físicas requerirán de capacidad para disponer gratuitamente, inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
- Las personas jurídicas privadas de índole asociativa requerirán el acuerdo expreso del órgano competente para disponer gratuitamente de sus bienes, con arreglo a sus Estatutos o a la legislación que les resulte aplicable.
- Las de índole institucional deberán contar con el acuerdo de su órgano rector.
- Las personas jurídico-públicas tendrán capacidad para constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan lo contrario.
¿Cómo se constituye una fundación tutelar?
La fundación podrá constituirse:
- Por actos "inter vivos, mediante escritura pública, que habrá de reunir los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 diciembre, de Fundaciones.
- La identificación de las personas que integran el Patronato, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.
- Por actos "mortis causa", es decir, mediante testamento, que habrá de reunir los requisitos apuntados en relación con la escritura de constitución.
¿Cómo funciona una fundación tutelar?
En toda fundación tutelar será obligatoria la existencia, con la denominación de Patronato, de un órgano de gobierno y representación de la misma, que adoptará sus acuerdos por mayoría en los términos establecidos en los Estatutos.
Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos.
En el artículo 15 de la Ley de Fundaciones, se regula lo relativo a la delegación de funciones y apoderamientos por los patronos.
En el 16, se regula lo relativo a la delegación de funciones y apoderamientos por los patronos.
En el 17, la responsabilidad de los patronos por su actuación.
Finalmente, en el artículo 18, se contemplan las causas de sustitución, cese y suspensión de los patronos.
¿Es posible actuar en representación de una persona con discapacidad que no haya sido incapacitada judicialmente?
La regla general existente es que toda persona que no se encuentre incapacitada está legitimada para gestionar sus intereses y ejercitar sus derechos.
Cuando concurren causas que impiden a la persona regirse por si misma, necesitando de la asistencia de otra persona, se desarrollará un procedimiento de incapacitación y su producirá el nombramiento de un tutor que proteja sus intereses.
Pero, ¿Qué ocurre cuando una persona está incapacitada de hecho pero no legalmente? ¿Quién puede salvaguardar sus intereses?. En principio y, por lo que antes se comentaba, tan sólo podrá actuar en nombre de la persona con discapacidad otra persona a la que éste haya otorgado un poder notarial.
El problema se puede plantear si el Notario considera que la persona con discapacidad no cuenta, a su juicio, con la capacidad necesaria para otorgar el poder. En ese caso sería necesario instar el procedimiento de incapacitación judicial.
¿Qué es la patria potestad?
Conviene comenzar diciendo que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre (artículos 154 y siguientes del Código Civil) se establece que la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad.
Pero, ¿Qué ocurriría si el hijo incapaz alcanzara la mayoría de edad sin haber sido legalmente incapacitado?. En este caso, habría que instar previamente el proceso de incapacitación del hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos. Hecho esto, se rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
Es decir, al llegar el hijo incapaz a la mayoría de edad, los padres que no hubieran sido privados de la patria potestad deberían solicitar la prórroga de la misma. Si el hijo no hubiese sido incapacitado judicialmente sería necesario instar previamente el proceso de incapacitación. En cualquiera de los dos casos, la patria potestad prorrogada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación.
La patria potestad prorrogada terminará:
- Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
- Por la adopción del hijo.
- Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
- Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
¿Qué ocurre cuando una persona incapaz de regirse por sí misma llega a la mayoría de edad?
En el artículo 171 del Código Civil se establece que la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad.
Pero, ¿Qué ocurriría si el hijo incapaz alcanzara la mayoría de edad sin haber sido legalmente incapacitado?. En este caso, habría que instar previamente el proceso de incapacitación del hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos. Hecho esto, se rehabilitará la patria potestad que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
Es decir, al llegar el hijo incapaz a la mayoría de edad, los padres que no hubieran sido privados de la patria potestad deberían solicitar la prórroga de la misma. Si el hijo no hubiese sido incapacitado judicialmente sería necesario instar previamente el proceso de incapacitación. En cualquiera de los dos casos, la patria potestad prorrogada se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación.
La patria potestad prorrogada terminará:
- Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
- Por la adopción del hijo.
- Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
- Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
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Autor(es): , Obra: Incapacitación y Tutela, Publicación: , Última actualización: , Lugar de publicación: Madrid, URL: https://www.discapnet.es/derechos/preguntas-frecuentes/incapacitacion-y-tutela
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