Real decreto sobre accesibilidad
El día 11 de mayo de 2007 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto sobre accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Con esta norma se desarrolla la Ley de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad de 2 de diciembre de 2003 (BOE 3/12/2003), tal y como se prevé en la Disposición Final Novena de la misma, en relación con su artículo 10.
En este sentido, el Real Decreto sobre accesibilidad del 1718/2004, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Vivienda, atribuyó a éste la competencia para el desarrollo de la mencionada Ley en lo concerniente a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones; con la aprobación de este Real Decreto se da cumplimiento a este compromiso.
La nueva norma armoniza y unifica las condiciones requeridas por las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos. Además, establece unas condiciones básicas para garantizar la accesibilidad desde el diseño pensado en todos y para su autonomía personal, con una visión más abierta de las necesidades existentes, asumiendo la pluralidad dentro de la discapacidad y mejorando los mecanismos de control existentes.
- Edificios
En relación a los edificios, el Real Decreto aprobado establece las siguientes condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en lo que a su acceso y utilización se refiere:- Accesos (Art. 2):
- En todo edificio existirá un itinerario accesible fácilmente localizable que comunique al menos una entrada principal accesible con la vía pública y con las plazas accesibles de aparcamiento, que deberán existir siempre.
- Las puertas de las entradas accesibles contarán con señalización e iluminación suficiente para ser localizadas tanto desde el interior como desde el exterior.
- Asimismo, carecerán de desnivel en el umbral y a ambos lados existirá un espacio para el acceso de usuarios en sillas de ruedas.
- El pavimento deberá contar con la textura adecuada para disminuir los riesgos de resbalamiento. Se habilitarán pasos alternativos accesibles cuando los sistemas de control de acceso al edificio supongan un obstáculo para personas con discapacidad. Los edificios contarán con los elementos necesarios para permitir el acceso y uso de los mismos a personas acompañadas de perros guía o cualquier otro tipo de ayuda.
- Accesos (Art. 2):
- Accesibilidad en los espacios destinados a usos o servicios de un edificio público y en los espacios comunes de edificios de vivienda (Art. 3): Dichos espacios contarán con las características necesarias para permitir su utilización independiente por personas con discapacidad, estando comunicados por itinerarios accesibles.
- Espacios situados a nivel (Art. 4): Contarán con una itinerario accesible que comunique el acceso y la salida del edificio, las zonas de refugio y los ascensores u otros elementos de comunicación vertical accesibles.
Ese itinerario debe garantizar la circulación de personas en silla de ruedas y la comunicación visual de determinados espacios, según su uso, en beneficio de las personas sordas. Además, su pavimento ha de ser adecuado para reducir la posibilidad de resbalamientos, - Espacios situados en diferentes niveles (Art. 5): Contarán, en todo caso, con un medio accesible alternativo a las escaleras. En el caso de edificios de pública concurrencia de más de una planta, siempre contarán con ascensor accesible, mientras que en el caso de edificios de viviendas con más de dos plantas, contarán con rampa o ascensor accesible, o bien cumplirán las condiciones que permitan su instalación posterior.
El espacio frontero a la puerta del ascensor debe permitir el acceso al mismo por personas en silla de ruedas o necesitadas de otras ayudas técnicas, salvo cuando esto no sea posible en el caso de edificios ya existentes. - Utilización accesible (Art. 6): El mobiliario de los edificios será dispuesto de tal forma que permita la utilización segura e independiente por personas con discapacidad, especialmente discapacitados visuales o usuarios en silla de ruedas.
Además, en salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos deberán existir asientos convertibles cercanos a las vías de salida.
Todos los edificios públicos de nueva planta estarán dotados de aseos accesibles. - Información y señalización (Art. 7): La información, señalización e iluminación del edificio deberá permitir a los usuarios del edificio, cualquiera que sea su discapacidad, la localización de las distintas áreas del mismo y de sus itinerarios accesibles, así como su utilización en condiciones de seguridad.
- Seguridad en caso de incendio (Art. 8): Los edificios contarán con mecanismos que permitan a las personas discapacitadas percibir la existencia de un incendio, así como con señalización óptica, acústica y táctil en los recorridos de evacuación.
Del mismo modo, contarán con ascensores de emergencia con accesos en cada planta y con zonas de refugio en todos los niveles donde no haya salidas de emergencia, dependencias que habrán de ser resistentes al fuego. - Espacios públicos urbanizados
Con el objeto de garantizar a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, el Real Decreto establece las siguientes condiciones básicas de accesibilidad:- Itinerarios peatonales y su accesibilidad (Arts. 10): Los itinerarios peatonales son los espacios públicos destinados al tránsito no discriminatorio de los peatones.
Han de garantizar, tanto en plano rasante como en altura, el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección de cualquier persona. Serán continuos, sin escalones sueltos y con pendientes que posibiliten la circulación, especialmente, de personas en silla de ruedas o acompañadas de perro guía.
Habrá itinerarios de estas características en zonas de estancia tales como plazas, parques y jardines, áreas de juegos infantiles, playas urbanas etc., que continuarán hasta los puntos de interés o uso público.
Las personas usuarias de perros guía gozarán plenamente del derecho a hacer uso de los espacios públicos urbanizados, sin que puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso por esta circunstancia. - Elementos de urbanización (Art. 12): En los itinerarios peatonales la pavimentación ha de constituir una superficie continua y sin resaltes y contar con la suficiente textura que disminuya los riesgos de resbalamiento, textura que también deberán respetar en cuanto a colores para evitar confusiones a los discapacitados visuales. En los vados peatonales el pavimento será distinto en textura y color para hacerlos reconocibles, algo que también ocurrirá en el caso de límites con desnivel, zonas de peligro o arranque de rampas o escaleras.
Los elementos para salvar desniveles contarán con las dimensiones adecuadas para su utilización autónoma por todos los peatones, así como con elementos de ayuda (barandillas, zócalos...), dispositivos de manejo accesibles y señalización e iluminación que permita localizarlos y detectarlos fácilmente.
Las rejillas, registros y demás elementos de infraestructuras deberán estar enrasados o fuera del espacio de los itinerarios peatonales. Además, en el caso de rejillas y sumideros, deberán estar diseñados de manera que no entorpezcan el paso de sillas de ruedas y eviten la entrada de bastones, muletas etc. - Puntos de cruce, entradas y salidas de vehículos (Art. 13): Los vados de peatones que formen parte de los itinerarios peatonales tendrán las dimensiones necesarias para garantizar la circulación peatonal. Las pendientes en el pavimento y el encuentro con la calzada deben garantizar un paso sin dificultad a cualquier persona discapacitada, contando con un pavimento diferente en cuanto a textura y color para garantizar su fácil detección.
Los pasos de peatones tendrán la misma anchura que los vados que los unen, procurando que sean perpendiculares a la acera para facilitar el cruce de discapacitados visuales. Se señalizarán con pintura antideslizante y estarán ubicados donde sean fácilmente localizables por los conductores.
En todo caso habrá de garantizarse la visibilidad de los semáforos peatonales y de la calzada, que no podrá verse dificultada por obstáculos de ningún tipo (vegetación, señales, bolardos...).
Los semáforos peatonales dispondrán de señal sonora e, incluso, de señal de emergencia acústica y luminosa si se colocan en zonas cercanas a pasos de vehículos de emergencia (bomberos, hospitales, policía...). De igual forma existirán señales visuales y acústicas de peligro o precaución en las salidas de emergencia de los edificios de pública concurrencia. - Urbanización de frentes de parcela (Art. 14): Las obras de este tipo se realizarán de manera que no interfieran en el itinerario peatonal colindante con la fachada.
- Mobiliario urbano (Art. 15): Los elementos de mobiliario urbano como farolas, señales etc., se dispondrán de manera que no invadan el itinerario peatonal. Con carácter general, se colocarán lo más cerca posible de la calzada, salvo en el caso de zonas estrechas, en que se ubicarán adosados a las fachadas.
A la hora de elegir el mobiliario urbano se considerará el que su utilización sea cómoda y segura y su fácil detección.
Las marquesinas de espera y refugio serán accesibles y no deberán obstruir el itinerario peatonal, debiendo situarse en plataformas adicionales o ensanches del mismo. - Aparcamiento y elementos de control y protección del tráfico rodado (Art. 16): Se reservarán plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida en los principales centros de actividad de la ciudad, con independencia de las existentes por residencia o trabajo. Tales plazas, que deben estar adecuadamente señalizadas, estarán los más cerca posible a los accesos al edificio y siempre junto a un vado peatonal. Por otra parte, tendrán las dimensiones suficientes, con independencia del tipo de aparcamiento, como para permitir la aproximación de la silla de ruedas y la posterior transferencia de la misma al vehículo.
Se evitarán en la medida de lo posible los sistemas antiaparcamiento que, en ningún caso, podrán obstruir los itinerarios peatonales, y las vallas y elementos de delimitación y protección habrán de ser estables y fácilmente detectables. - Obras en la vía pública (Art. 17): En lo que a las obras se refiere, deberán estar perfectamente delimitadas con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, garantizándose así las seguridad del peatón, sin que en los itinerarios peatonales pueda haber resaltes ni elementos salientes que dificulten un paso seguro y continuo.
La señalización en zonas de obras debe ser adecuada y perceptible por todas las personas con independencia de su discapacidad. - Actividades comerciales en la vía pública (Art. 18): Por lo que a las actividades comerciales respecta (quioscos, terrazas de bares, cajeros...), no podrán invadir los itinerarios peatonales. Además, no podrán tener salientes en altura, toldos bajos o expositores de difícil detección.
En todo caso, se garantizará el acceso de las personas discapacitadas a cajeros automáticos, máquinas expendedoras, cabinas de teléfono etc. - Señalización e información urbana (Art. 19): Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante señalización direccional que garantice su lectura por peatones desde los itinerarios peatonales, facilitando su orientación dentro del espacio público.
Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la ubicación y orientación de los peatones con cualquier tipo de discapacidad.
- Itinerarios peatonales y su accesibilidad (Arts. 10): Los itinerarios peatonales son los espacios públicos destinados al tránsito no discriminatorio de los peatones.
En el Anexo del Real Decreto se recogen algunas definiciones de los términos utilizados en el mismo.
Finalmente y, según establece la Disposición Final Quinta de esta norma, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones serán obligatorias a partir de 2.010 para los espacios urbanizados y edificios nuevos, así como para las obras de ampliación o reforma que se lleven a cabo en los ya existentes. Para los espacios públicos ya urbanizados y para los edificios ya existentes las condiciones básicas serán exigibles a partir de 2.019, siempre que las mismas se puedan implantar de forma razonable.
Al menos un año antes de que entre en vigor la obligatoriedad apuntada para los edificios nuevos, las condiciones básicas aludidas se incorporarán al Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo (BOE 28/03/2006).
Enlaces destacados
Real Decreto 505/2007 de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
Real Decreto 173/2010 de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
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Autor(es): , Obra: Real Decreto 505/2007, de 20 de abril de condiciones básicas de accesibilidad, Publicación: , Última actualización: , Lugar de publicación: Madrid, URL: https://www.discapnet.es/derechos/tus-derechos-fondo/real-decreto-condiciones-basicas-de-accesibilidad
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